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República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 5

           Febrero 3 de 2010

 

 

EXPEDIENTE D-7807  -   SENTENCIA C-055/10

M.P.  Juan Carlos Henao Pérez

 

1.        CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA. Suspensión del proceso y aumento del término de prescripción en caso de no comparecencia del adolescente procesado

§     Normas examinadas

LEY 1098 DE 2006  (8 de noviembre)

ARTICULO 129. ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.

ARTÍCULO 158. PROHIBICIÓN DE JUZGAMIENTO EN AUSENCIA. Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se continuará la investigación y el defensor público o apoderado asumirá plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará al defensor público o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso se suspenderá mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos eventos la prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte.

§     Decisión

Primero.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de los apartes acusados del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud de la demanda.

Segundo.-  INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de los apartes acusados del artículo 197 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud de la demanda.

Tercero.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de los apartes acusados del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud de la demanda.

Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-388 de 2000 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE la expresión “En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”, contenida en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.

Quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 158 de la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido de que su interpretación será la expresada en los términos de los fundamentos jurídicos 82 y 83 de esta providencia.

§     Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte Constitucional encontró que los cargos formulados contra los artículos 150, 197 y 199 de la Ley 1098 de 2006, no cumplían en forma cabal con los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, necesarios para poder abordar un estudio de fondo sobre su constitucionalidad. En la demanda se hace un análisis sesgado y eminentemente subjetivo del principio de oralidad y de las tendencias de carácter adversarial y acusatorio del sistema procesal penal. Se formulan valoraciones abstractas, globales, absolutas, sin estar demostradas en la exégesis de la Carta Política, ni en las formas de interpretación constitucional existentes y sin que se realice la confrontación objetiva entre la Constitución y los preceptos acusados. Además, no incluye todos los elementos de juicio necesarios para entrar a un examen de la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados y en particular, no se explica cómo juega en el presente asunto la prevalencia de los derechos del menor y el interés superior que para el ordenamiento jurídico representa su protección. Ante la ineptitud sustantiva de la demanda, la Corte procedió a inhibirse de proferir un fallo de fondo respecto de las citadas disposiciones.

Por otra parte, la Sala constató la existencia de cosa juzgada material respecto de la frase “En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal” contenida en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que en la sentencia C-388 de 2000 ya se pronunció sobre la constitucionalidad de una proposición jurídica idéntica que contenía el artículo 155 del Decreto 2737 de 1989, anterior Código del Menor. En esta disposición, tras establecer la forma de acreditar el monto de los ingresos del alimentante por parte del juez, se señalaba de manera expresa, la presunción anotada. Aunque en esa oportunidad los cargos se formularon en términos relativamente distintos, se aprecia que la preocupación de ambos demandantes es la misma, esto es, que la presunción legal de un salario mínimo como parámetro último para fijar la cuota provisional de alimentos resulta excesiva, por representar una limitación a la presunción de inocencia y a la vez, constituir una obligación imposible de pagar en un país cuya realidad social se caracteriza por la falta de empleo y, en general, de recursos económicos con que poder asumirla. En ese fallo, la Corte consideró que esta presunción iuris tantum según la cual, la cuota provisional de alimentos, a falta de otros elementos de juicio, se fije con base en el salario mínimo, es razonable, por basarse tanto en datos empíricos como en la existencia de una obligación legal de los empleadores de pagar al menos dicho monto. Así mismo, porque es proporcional en tanto medida idónea y necesaria para garantizar el pago de la cuota debida al menor, parte débil de la relación procesal en el juicio de alimentos. Por consiguiente, la Corte dispuso estar a lo resuelto en la sentencia C-388/00 y en consecuencia, declarar exequible la expresión demandada del artículo 129 de la Leu 1098 de 2006.

Por último, la Corte integró la unidad normativa de la expresión acusada del artículo 158 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que existe una relación estrecha entre las cinco proposiciones jurídicas de las que se compone, aunque sólo hayan sido acusadas las dos últimas y para entenderlas y aplicarlas, es imprescindible completar su contenido normativo con los demás apartes que no fueron acusados. Frente al cuestionamiento relativo a si la suspensión del juicio mientras comparece el adolescente acusado representa una afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas, la Sala determinó que resulta ajustada a la Constitución, en la medida que la ausencia del menor tenga justificación y no obedezca simplemente a la renuencia a comparecer o a la contumacia como forma de eludir las obligaciones que ante sí mismo, las víctimas del delito, la sociedad y el Estado, contrajo con ocasión del delito. En este evento, no hay derecho prevalente alguno, porque no existe ni puede existir el derecho de burlar la justicia y los derechos de las víctimas. Tampoco, la actuación elusiva del infractor representa una forma propia del interés superior del menor que legitime materialmente suspender el proceso, no adelantar el juzgamiento y permitir que la acción prescriba con el paso del tiempo.  Por tal motivo, el artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia se declaró exequible, siempre y cuando no se den las circunstancias referidas.

EXPEDIENTE D-7744   -   SENTENCIA C-056/10

M.P.  Mauricio González Cuervo

 

2.        REGIMEN PENSIONAL AVIADORES CIVILES. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda

§     Normas acusadas

DECRETO 1282 DE 1994  (22 de junio), artículo 6º, que establece los requisitos para acceder a las pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles.

LEY 797 DE  2003 (enero 29), Artículo 9º y 10º, los cuales regulan las condiciones y el monto de la pensión de vejez en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

§     Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la demanda instaurada contra el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 y los artículos 9º y 10º de la Ley 797 de 2003.

§     Fundamentos de la decisión

En el presente caso, la Corte constató la ausencia de claridad, certeza y pertinencia de los cargos formulados contra el artículo 6º del Decreto 1281 de 1994 y los artículos  9º y 10º de la Ley 797 de 2002. Si bien los demandantes indican las normas demandadas y las disposiciones constitucionales que se considera quebrantadas, no hay claridad acerca de si la petición de inconstitucionalidad se restringe a las pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles o se pretende la declaración de inconstitucionalidad de todas las normas acusadas que se extienden al régimen pensional general de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2002. A lo anterior, se agrega que no se expone en la demanda el concepto de la violación, esto es, las razones jurídicas por las cuales las normas acusadas vulneran el debido proceso, el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos. La Sala encontró que en realidad, los argumentos esgrimidos no se dirigen de manera específica contra el texto de las normas impugnadas, sino que reflejan la inconformidad de los demandantes con los efectos concretos y particulares que se derivan de la reforma introducida por los preceptos acusados, lo cual no entra en el ámbito de control que le corresponde a la Corte Constitucional. Por tales motivos, lo procedente era la inhibición.

§     Salvamentos de voto

Los magistrados María Victoria Calle Corre, Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub salvaron el voto respecto de la anterior decisión, toda vez que en su concepto, la demanda cumplía con la carga mínima de argumentación exigida para poder entrar a efectuar un examen de fondo acerca de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, frente al cargo por desconocimiento de la prohibición de no regresividad y del principio de progresividad de los derechos sociales. Por tanto, la Corte no ha debido inhibirse de proferir un fallo de fondo.

 

EXPEDIENTE D-7795  -   SENTENCIA C-057/10

M.P.  Mauricio González Cuervo

 

3.        SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA

§     Normas acusadas

DECRETO 353 DE 1994  (11 de febrero)

ARTÍCULO 24. SUBSIDIOS. A partir de 1995 el Gobierno Nacional apropiará anualmente un valor equivalente al 3% de la nómina anual del personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con carácter de subsidio para vivienda, como parte de los programas ordenados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública.

Dicho subsidio será reconocido en las cuantías que a continuación se relacionan: hasta 140 salarios mínimos legales mensuales para categoría oficial, hasta 80 salarios mínimos legales mensuales para categoría suboficial, y hasta 70 salarios mínimos legales mensuales para quienes conserven la categoría agente. Este subsidio no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

PARAGRAFO 1o. El subsidio de que trata el presente artículo será concedido por una sola vez al núcleo familiar y entregado previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de vivienda.

PARAGRAFO 2o. El plazo para acceder al subsidio será determinado por la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar, previa aprobación del Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 3o. Los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional accederán al subsidio a través del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, o por intermedio de la Caja Promotora de Vivienda Militar en el caso de que estén vinculados a esta última por contrato de prestación de servicios. Para el efecto se mantendrán las condiciones establecidas en este Decreto.

LEY 973 DE 2005 (julio 21)

ARTÍCULO 14. Adiciónense dos incisos al artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994 y modifícanse los parágrafos del mismo artículo, así:

"Artículo 24. Subsidios. Los subsidios para el personal de Soldados Profesionales, podrán reconocerse hasta en una cuantía equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales, en las condiciones y plazos que se determinen conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente ley. Este subsidio no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

"( ...) los cuales no podrán ser inferiores a 500 subsidios y se adjudicaran sin otro requisito distinto a la comprobación de la discapacidad o muerte del beneficiario. Así mismo serán beneficiarios de ese subsidio los Soldados Regulares o Auxiliares Regulares que hayan quedado discapacitados en Actos del Servicio o con ocasión del mismo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005".

De los recursos destinados para atender los subsidios de vivienda de interés social, el Gobierno Nacional destinará y transferirá anualmente un porcentaje para atender la demanda de los subsidios de los Soldados Regulares o Auxiliares Regulares de Policía que fallezcan o resulten discapacitados en actos del servicio o con ocasión del mismo, los cuales serán adjudicados de conformidad con los procedimientos señalados en la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. El subsidio de que trata el presente artículo será concedido por una sola vez al núcleo familiar y entregado previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de vivienda. Los subsidios se aplicarán también a los afiliados que habiendo adquirido vivienda por otros medios, tengan deudas hipotecarias con entidades financieras, pendientes sobre esta, o deseen renovarla, siempre que no se le hubiere otorgado con anterioridad solución en este aspecto, por parte de la Caja en ningún caso.

PARÁGRAFO 2o. La vivienda adquirida a través del subsidio de que trata la presente ley quedará afectada a vivienda familiar tal y como lo dispone la Ley 258 de 1996 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Será restituible el subsidio para vivienda si se comprueba por algún medio probatorio que existió documentación o información irregular o falsa para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio.

También será restituible el subsidio, si se comprueba que el afiliado efectuó una compraventa simulada con el fin de acceder al subsidio de que trata el presente artículo.

En cualquier circunstancia de las que trata el presente parágrafo, la persona no podrá volver a solicitar subsidio familiar de vivienda o postularse para el efecto, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del cálculo del 3% de que trata este artículo se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: sueldo básico, subsidio familiar, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, gastos de representación, prima de actividad y demás factores que se cancelen mensualmente y que son factor salarial para el personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional".

§     Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, los apartes demandados del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994 y del artículo 14 de la Ley 973 de 2005.

§     Fundamentos de la decisión

El análisis de la Corte parte de la peculiaridad del sistema creado por la ley para facilitar el acceso a la vivienda de los miembros de la Fuerza Pública, por cuanto no hace parte del sistema general de subsidio familiar de vivienda y se basa en un mecanismo complejo que combina aportes del presupuesto nacional, pero también aportes a cuentas individuales, rendimientos de ellas y reglas de permanencia en el sistema. Mientras el régimen de subsidio familiar de vivienda general tiene una inspiración principalmente solidaria y social, que busca atender a los sectores menos favorecidos de la sociedad, el régimen de vivienda de la fuerza pública, si bien se inspira también en criterios de solidaridad y cumple un inequívoco propósito social, tiene por otro lado, el alcance adicional de proveer un esquema de estímulos y reconocimientos a quienes dedican importantes años de su vida a una misión constitucional fundamental, con grave riesgo para su integridad y su vida, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 222 de la Carta.  El componente solidario y social en el caso de la Fuerza Pública, se complementa y adiciona con un componente organizacional y motivacional. Por ello, aunque esta diferencia, por sí sola, no justifica necesariamente la constitucionalidad de las normas demandadas, sí pone de presente que los criterios de análisis no son necesariamente idénticos.

Un elemento importante a tener en cuenta, es que los tres grupos a los cuales se refieren las disposiciones legales acusadas, esto es, oficiales, suboficiales y agentes y soldados profesionales, constituyen categorías jurídicamente diferenciadas. Si bien todos son miembros de la Fuerza Pública, la naturaleza de sus funciones es claramente distinta, como también sus deberes y responsabilidades. Entre los muchos criterios posibles que el legislador habría podido considerar para definir los topes máximos a los que se refieren las normas acusadas, el acudir a los agrupamientos existentes en la jerarquía militar o policial es un criterio objetivo, que disminuye los riesgos de arbitrariedad o subjetividad en el otorgamiento del subsidio. Así, los oficiales son aquéllos formados, entrenados y capacitados para ejercer la “conducción y mando” de los elementos de combate y de las operaciones de la respectiva fuerza, mientras que a los suboficiales les corresponde las funciones de apoyo a los oficiales,  ejecutando e implementando las decisiones de los comandantes. Los oficiales tienen bajo su responsabilidad el mando y conducción de la tropa, de los equipos de combate, de las operaciones, de las unidades y, por lo tanto, el peso de las decisiones más importantes de las cuales dependen en muchos casos, la vida y la integridad de sus subordinados y de los ciudadanos. Esto explica la diferencia en la jerarquía organizacional y en los regímenes de incorporación, ascensos, retiros, remuneración y pensiones.

A lo anterior, se agrega que los aportes que realizan periódicamente los oficiales a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, son mayores. Como el subsidio es una suma fija por categoría y no depende del tamaño de los aportes, se puede hablar, al menos de un sistema de subsidios cruzados. Esto, por cuanto, a lo largo del tiempo, el subsidio que recibe un oficial será proporcionalmente inferior al monto de sus aportes e ingresos, en comparación con el subsidio de un suboficial o de un agente.   

En ese orden, para la Corte, el establecimiento de las cuantías máximas del subsidio de vivienda para los miembros de la Fuerza Pública basado en los niveles jerárquicos no constituye una vulneración del principio de igualdad, por cuanto (i) constituye un régimen especial de acceso a la vivienda expedido con base en expresa facultad constitucional prevista en el artículo 222 superior; (ii) responde a necesidades y propósitos constitucionalmente importantes, pero no exactamente iguales a los que inspiran el régimen del subsidio familiar de vivienda y (iii) los grupos a comparar no se encuentran en la misma situación de hecho. Por consiguiente, no puede por definición, predicarse de las categorías oficiales, suboficiales, agentes y soldados profesionales, violación del principio de igualdad y en consecuencia, los apartes demandados de los artículos 24 del Decreto 353 de 1994 y 14 de la Ley 973 de 2005, fueron declarados exequibles, por los cargos analizados.  

§     Salvamentos de voto

Los magistrados María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva manifestaron su salvamento de voto por considerar que las disposiciones legales  acusadas resultan contrarias a los principios de igualdad material y solidaridad propios del Estado social de derecho, en la medida que establecen sin justificación válida desde el punto de vista constitucional, un trato distinto en condiciones más beneficiosas en materia de subsidio de vivienda para los miembros de la Fuerza Pública que ocupan los grados más altos en la jerarquía militar, frente a los suboficiales, agentes y soldados profesionales, con menores ingresos y menos posibilidades de adquirir vivienda propia.

En criterio del magistrado Vargas Silva, la sentencia no analiza los preceptos acusados, desde la perspectiva que le corresponde, es decir, aquella que incorpore un análisis sobre la naturaleza y finalidades de un subsidio de vivienda, en el marco del Estado social de derecho que promueve un orden justo. El subsidio de vivienda es en esencia “un aporte estatal” que promueve la adquisición de vivienda para los sectores más vulnerables de la población. En el caso de la Caja Promotora de Vivienda Militar, el aporte estatal es del 3% de la nómina anual del personal vinculado al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional.  Por ello, el criterio jerárquico, funcional, o de mayor nivel de ingreso no puede ser un rasero válido desde el punto de vista constitucional –Estado Social de Derecho y orden justo–,  para determinar la asignación de un subsidio de vivienda. Al acudir a estos criterios se están enfrentando categorías que no son comparables: a mayores responsabilidades, mayores dádivas estatales; a mayores ingresos mayores subsidios. El criterio que debe primar para determinar el monto de un subsidio de vivienda es el mayor o menor nivel de acceso de un individuo pueda tener a una vivienda digna. 

A su vez, los subsidios de vivienda se basan en los principio de solidaridad y de las cargas soportables. Desde el momento en que se incursiona en un análisis de los subsidios de vivienda al margen del principio del Estado social de derecho, de la promoción de un orden justo y de la solidaridad en que se inspiran uno y otro, se pierde el rumbo, el estudio se vuelve puramente económico y se llega a conclusiones como la que acoge el fallo.

Incluso, desde el punto de vista estrictamente económico, la decisión es inconsistente, según el magistrado Vargas Silva. Con estribo en que la función del subsidio estatal en un mercado es el estímulo para el acceso a determinado bien o servicio (en este caso los inmuebles destinados a vivienda), su distribución debe estar dirigida, bajo un criterio de focalización del gasto público social, a quienes tienen menos oportunidades de adquirir dicho bien o servicio.  Para el caso propuesto, es evidente que quienes deben ser acreedores a mayores montos del subsidio estatal son los miembros de la fuerza pública de menores ingresos, que corresponden a los militares de más baja graduación.  En cambio, la norma propone un modelo inverso, en el que el nivel de ingreso es un factor que aumenta el monto del aporte estatal.  En últimas, la norma acusada lo que genera es un privilegio, incompatible tanto con el Estado Constitucional, como con una ejercicio fiscal responsable. Por ello, en concepto de los magistrados disidentes, los apartes impugnados de los artículos 14 del Decreto 353 de 1994 y 14 de la Ley 973 de 2005, han debido ser declarados inexequibles.

 

EXPEDIENTE D-7813  -   SENTENCIA C-058/10

M.P.  Mauricio González Cuervo

 

4.        RECLAMOS LABORALES EMPLEADOS SEDES DIPLOMÁTICAS. Inhibición por falta de competencia

§     Norma acusada

DECRETO 110 DE 2004  (enero 21)

ARTÍCULO 8º. OFICINA ASESORA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica las siguientes:

[ …]

20. Tramitar las reclamaciones de tipo laboral que presenten los ciudadanos colombianos que trabajen en las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en nuestro país.

§     Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA para fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto 110 de 2004, “Por medio de la cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”, por falta de competencia.

§     Fundamentos de la decisión

Después de hacer un recorrido por la jurisprudencia relativa a los actos y decretos diferentes a los decretos ley, decretos legislativos y decreto del plan de inversiones, cuyo control ha asumido la Corte Constitucional en virtud del artículo 241 de la Constitución y examinar las facultades del ejecutivo en desarrollo de las cuales fue expedido el decreto demandado, la Sala concluyó que el Decreto 110 de 2004, del cual hace parte el artículo 8º que se impugna, no pertenece a ninguna de esas categorías de decreto.

En efecto, el Decreto 110 de 2004 no corresponde al tipo de decretos previstos en el artículo 241 de la Carta, como de competencia expresa de la Corte Constitucional. Tampoco, se trata de un decreto con fuerza de ley expedido con anterioridad a la Constitución de 1991, ni de decreto compilatorio de leyes o normas con fuerza de ley, ni de norma con fuerza material de ley dictada en virtud de un Acto Legislativo, ni de una norma expedida por el Presidente de la República con apoyo en las facultades que le confiere un artículo transitorio de la Constitución o un instrumentos internacional estudiado con ocasión de una orden proferida en una sentencia de constitucionalidad, normas que por su contenido son tenidas materialmente como leyes y por ende, entran dentro del ámbito de competencia de la Corte Constitucional.   

En realidad, el Decreto 110 de 2004 es un decreto ejecutivo proferido en virtud del artículo 54 de  la Ley 489 de 1998, la cual estableció los principios y reglas generales a los que se debe someter el Gobierno Nacional en los procesos dirigidos a modificar, suprimir, fusionar y reestructurar entidades y organismos de la administración pública (art. 189-16 C.P.), en este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores. Su naturaleza y contenido son entonces, propios de un acto administrativo cuyo control judicial corresponde al Consejo de Estado y no a esta Corporación. En consecuencia,  la falta de competencia condujo a la Corte a inhibirse de proferir un fallo de fondo.

§     Aclaración de voto

El magistrado Humberto Antonio Sierra Porto expresó una aclaración de voto, pues aunque comparte la decisión inhibitoria, no está de acuerdo con lo que ha determinado la jurisprudencia en relación con la naturaleza de los decretos mencionados en el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política.

 

EXPEDIENTE D-7844  -   SENTENCIA C-059/10

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

5.        PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN EN EL JUICIO PENAL ORAL      

§     Normas acusadas

LEY 906 DE 2004 (agosto 31)

Artículo  108. Citación del asegurador. Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación. 

Artículo  294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.

El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.

Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.

Artículo 454. Principio de concentración. La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión.

El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.

Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez.

LEY 1098 DE 2006 (noviembre 8)

ARTÍCULO 189. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. Concluidos los alegatos de los intervinientes en la audiencia del juicio oral el juez declarará si hay lugar o no a la imposición de medida de protección, citará a audiencia para la imposición de la sanción a la cual deberá asistir la Defensoría de Familia para presentar un estudio que contendrá por lo menos los siguientes aspectos: Situación familiar, económica, social, psicológica y cultural del adolescente y cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de relevancia para imposición de la sanción. Escuchada la Defensoría de Familia el juez impondrá la sanción que corresponda.

 Las sanciones se impondrán en la audiencia de juicio oral que debe ser continua y privada, so pena de nulidad. Si la audiencia de juicio no puede realizarse en una sola jornada, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días hábiles y la interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio.

§     Decisión

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-408 de 2009, en relación con el artículo 108 de la Ley 906 de 2004.

Segundo.- Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo, en relación con las expresiones “De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior” y “En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso”, del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados.

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones “Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez”, del artículo 454 de la Ley 906 de 2004 y . Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días hábiles y la interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio”, del artículo 189 de Ley 1098 de 2006, por los cargos analizados.

§     Fundamentos de la decisión

El pronunciamiento de la Corte Constitucional se contrajo a los cargos formulados respecto de los artículos 349 y 454 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y 189 de la Ley 1098 de 2004, toda vez que en relación con el artículo 108 de la Ley 906 de 2004, ya se pronunció en la sentencia C-408/09 y con referencia a los apartes acusados del artículo 294 de la misma ley, se advirtió que los cargos de inconstitucionalidad no corresponden al sentido y alcance que tiene la disposición legal y no demuestran en qué medida el cambio excepcional de fiscal previsto en la norma acusada, vulnera realmente los artículos 250 y 251 de la Constitución, en lo que tiene que ver con las competencias de la Fiscalía y del Fiscal General de la Nación, por lo que la Corte se inhibió de emitir fallo de fondo sobre la citada disposición legal.  

En cuanto al artículo 349 de la Ley 906 de 2004, la Sala encontró que la limitación a la celebración de acuerdos del imputado o procesado con la Fiscalía en los supuestos establecidos en la norma, los cuales se condicionan a que se reintegre, al menos, el 50% de lo percibido en el incremento patrimonial y se asegure el recaudo del remanente, no vulnera la igualdad, ni el debido proceso, ni los derechos de las víctimas, en primer lugar, porque no constituye un privilegio para las víctimas de los delitos de contenido económico, ya que antes que buscar como fin principal la reparación de las víctimas de estos delitos, lo que realmente pretende es evitar que quienes han obtenido provecho económico mediante la comisión de delitos, puedan recurrir a los instrumentos procesales de la justicia negociada, para obtener generosos beneficios punitivos, sin comprometer sus fortunas ilegales.  En segundo lugar, la norma no apunta exclusivamente a los delitos contra el patrimonio económico, sino que alude a todo delito en el cual el acusado hubiese obtenido un “incremento patrimonial fruto del mismo”, que comprende un amplio espectro de perjudicados y en algunos casos no existen víctimas directas del delito.

En tercer lugar, en toda negociación los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación deben quedar garantizados, de modo que la norma acusada no puede ser entendida como un mecanismo encaminado a privilegiar a unas víctimas sobre otras. En cuarto lugar, la norma demandada no puede confundirse en cuanto a sus fines y objeto con aquellos del  incidente de reparación integral, pues el legislador obliga al acusado a reintegrar, al menos, el 50% del incremento patrimonial obtenido y a asegurar el pago del remanente, lo cual no implica una reparación integral a las víctimas. Por último, si se aceptase la argumentación de la demandante, sólo los victimarios que contasen con recursos económicos podrían beneficiarse de la aplicación de las figuras procesales propias de la justicia negociada y de esta forma, se establecería una discriminación entre los procesados. Por tales razones, el artículo 349 fue declarado exequible, frente a los anteriores cargos.

En lo concerniente a los artículos 454 de la Ley 906 de 2004 y 189 de la Ley 1098 de 2006, la Corte determinó que el deber de repetir una audiencia de juzgamiento cuando quiera que el paso del tiempo pueda alterar gravemente la percepción que tiene el fallador acerca de las pruebas practicadas o no ha presenciado su práctica, no se opone al derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas, consagrado en los artículos 29 de la Constitución y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de que en todo caso los jueces tienen la rigurosa obligación de realizar los juicios orales de manera concentrada (art. 250.4 C.P.); sólo se suspenderán cuando sea absolutamente indispensable y por el mínimo lapso posible. Para la Sala, aunque la utilización de medios tecnológicos (no sólo audio sino, de manera también indispensable, video), constituye un mecanismo necesario para la preservación y registro en un sistema penal fundado en la oralidad, también lo es que se trata de simples instrumentos que no reemplazan a cabalidad la percepción directa que tiene el juez sobre las pruebas. Finalmente, subrayó que la repetición de las audiencias de juzgamiento debe ser muy excepcional y fundada en motivos serios y razonables, so pena de vulnerar los derechos de las víctimas y testigos. Con ello, las citadas normas fueron declaradas exequibles, por los cargos analizados.   

 

EXPEDIENTE D-7806   -   SENTENCIA C-060/10

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

6.         PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN EN EL JUICIO PENAL ORAL. Cosa juzgada

§     Norma acusada

LEY 906 DE 2004 (agosto 31)

Artículo 454. Principio de concentración. La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión.

El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.

Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez.

§     Decisión

La Corte dispuso ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-059 de 2010, mediante la cual se decidió entre otras cuestiones, declarar exequible el inciso final del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, del cual hace parte la expresión demandada en esta oportunidad.

§     Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que la expresión demandada del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, coincide con uno de los segmentos normativos sobre los que se acababa de pronunciar en la sentencia anterior, respecto del cual se esgrimían los mismos cargos analizados en ese fallo. Por tanto, se configura en este caso, la figura de cosa juzgada constitucional que impide que haya un nuevo pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de la norma demandada y simplemente, ha de estarse a lo resuelto en la sentencia C-059/10.

 

EXPEDIENTE D-7818   -   SENTENCIA C-061/10

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

7.         ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. SUSPENSION TÉRMINO  PRESCRIPCION Y NO CADUCIDAD ACCIONES. Cosa juzgada

§     Norma acusada

LEY 550 DE 1999 (diciembre 30)

Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las sesiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:

[…]

13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de  la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.

§     Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-493 de 2002, que declaró exequible el numeral 13 de la Ley 550 de 1999.

§     Fundamentos de la decisión

La Corte constató que por efecto de lo decidido en la sentencia C-493 de 2002, se presenta identidad no sólo en cuanto a la norma demandada sino también en referencia a los cargos frente a los cuales se pronunció la Corte en aquella oportunidad. En consecuencia, debe entenderse que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto de los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 y a la Sala no le queda alternativa distinta a estarse a lo resuelto en la citada sentencia. 

 

EXPEDIENTE T-2021850   -   SENTENCIA SU-062/10

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

8.         TRASLADO DEL REGIMEN PENSIONAL DE AHORRO INDIVIDUAL AL DE PRIMA MEDIA

§     Revisión por la Sala Plena

En virtud de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 54 A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena asumió la revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por Javier de Jesús Taborda Quintero contra ING Pensiones y Cesantías y el Instituto de los Seguros Sociales.

Este fallo reemplaza la Sentencia T-168/09 dictada por la Sala Octava de Revisión, la cual fue anulada mediante Auto 09 del 27 de enero de 2010, dentro del incidente promovido por el Instituto de los Seguros Sociales. La Corte consideró que debido a la disposición contenida en Decreto 3995 de 2008, la cual permite el cumplimiento de la exigencia impuesta por la Sala Plena en la sentencia C-789/02, no existía razón para que la sentencia T-168/09 sostuviera la tesis según la cual, es imposible observar el requisito de equivalencia del ahorro. En este sentido, el hecho de no tener como elemento de juicio el Decreto 3995 de 2008 había conducido a una modificación involuntaria pero sin justificación, de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena por parte de una Sala de Revisión y por tanto, una vulneración al debido proceso por falta de competencia que da lugar a nulidad, pues según el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena.

§     Decisión

La Corte Constitucional resolvió CONCEDER por las razones expuestas en esta sentencia  el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de Javier Jesús Taborda Quintero y en consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –Sala de Asuntos Penales para Adolescentes-.

§     Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró la línea jurisprudencial según la cual, algunas de las personas amparadas por el régimen de transición en materia pensional, pueden regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media, cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan traslado a él, con el fin de de pensionarse de acuerdo con las normas anteriores de la Ley 100 de 1993. Según lo dispuesto en las sentencias C-789/02 y C-1024/04, a esas personas no les son aplicables ni las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los artículos 13, literal e) y 36, incisos cuarto y quinto de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando cumplan ciertas condiciones.       

En el caso concreto, la Sala constató que el señor Taborda Quintero reúne a cabalidad, dos de los requisitos para trasladarse del régimen pensional de ahorro individual al régimen de prima media, a saber: tener a 1º de abril de 1994, 15 años de servicio cotizados y trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que haya efectuado en el régimen de ahorro individual.  En cuanto se refiere al requisito relativo a que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el régimen de prima media,  la Sala no contaba con la información necesaria para determinar su cumplimiento. Por tal motivo, el Instituto de Seguros Sociales e ING Pensiones y Cesantías S.A., deberán de forma coordinada, verificar la satisfacción del mencionado requisito.  De ser así, la Corte dispuso que la administradora de pensiones de la cual se quiere retirar el afiliado debe autorizar el traslado y, en caso contrario, le debe ofrecer la posibilidad de aportar en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia según lo dispuesto con las sentencias C-789/02 y C-1024/04. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional concedió la tutela solicitada por el actor de su derecho fundamental a la seguridad social.  

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente